Legislación del tacógrafo en Argentina: Anexo X del Decreto 1716/2008

Legislación del tacógrafo en Argentina: Anexo X del Decreto 1716/2008

El uso de tacógrafos y Sistemas de Registro de Operaciones (SRO) en determinados vehículos de transporte en Argentina se encuentra regulado por la normativa nacional de tránsito y seguridad vial.

Uno de los textos técnicos fundamentales es el Anexo X del Decreto Reglamentario 1716/2008, denominado “Protocolo de Especificaciones para el Sistema de Registro de Operaciones”.

Este Anexo establece las características que deben cumplir los equipos, la información que deben registrar, los requisitos de instalación y calibración, las condiciones de seguridad e inviolabilidad, la conservación de los registros y las obligaciones de fabricantes, transportistas y talleres habilitados.

¿Qué establece el Anexo X en términos simples?

En términos generales, la normativa determina que el Sistema de Registro de Operaciones debe permitir conocer y conservar información objetiva acerca del funcionamiento y utilización del vehículo.

Entre los principales datos que debe registrar se encuentran:

  • velocidad del vehículo;

  • distancia recorrida;

  • tiempos de conducción;

  • identificación de los conductores;

  • detenciones e interrupciones;

  • excesos de velocidad;

  • cortes de alimentación eléctrica o manipulaciones del sistema;

  • y, en los equipos digitales, información detallada que puede utilizarse para el análisis de accidentes.

La norma contempla tanto equipos de registro gráfico, tradicionalmente asociados a los discos diagrama de tacógrafo, como sistemas de registro de tecnología digital.

En el caso de los sistemas digitales se exige, entre otras características, almacenamiento electrónico protegido, identificación de conductores, posibilidad de impresión, conservación de los registros y mecanismos destinados a impedir la modificación o manipulación de la información.

Instalación, calibración y precintado

Un aspecto particularmente importante para los propietarios y operadores de vehículos es que la instalación y las intervenciones sobre estos sistemas no quedan libradas a cualquier establecimiento.

El Anexo establece que la instalación, reparación, calibración y certificación del correcto funcionamiento deben ser efectuadas por talleres autorizados.

Durante la instalación se debe adecuar la constante del equipo a las características particulares del vehículo, controlar la medición de velocidad y distancia, configurar los parámetros correspondientes y colocar los precintos y elementos identificatorios previstos por la normativa.

Esto es fundamental: aun tratándose de un equipo homologado, una instalación o calibración incorrecta puede provocar que la información registrada no represente correctamente el funcionamiento real del vehículo.

¿Por qué es importante el tacógrafo?

El tacógrafo no funciona solamente como un velocímetro con memoria.

El objetivo del sistema es generar un registro verificable del comportamiento del vehículo y de sus conductores, de manera que pueda ser consultado por las autoridades de control y utilizado tanto para la fiscalización del transporte como para investigaciones accidentológicas.

En los equipos digitales, la reglamentación llega incluso a exigir la conservación de información segundo a segundo vinculada con velocidad, distancia y determinadas aceleraciones o desaceleraciones.

Por ese motivo, la normativa establece requisitos específicos destinados a asegurar la integridad e inviolabilidad de los datos, incluyendo precintos, registros de apertura o desconexión y mecanismos para detectar determinadas intervenciones realizadas sobre el sistema.

Conservación de los registros

La reglamentación también establece obligaciones respecto de la conservación de la información.

Los sistemas digitales deben permitir almacenar los datos correspondientes al período establecido por la norma y transferirlos a medios de respaldo. La reglamentación exige además determinadas condiciones de conservación e integridad para que la información pueda ser posteriormente puesta a disposición de la autoridad competente.

Esto convierte al sistema de registro no sólo en un instrumento instalado en el vehículo, sino en parte de un sistema documental de control del transporte.

Talleres habilitados

El Anexo X reserva distintas operaciones técnicas a talleres autorizados por los fabricantes de los sistemas correspondientes.

Entre ellas se encuentran:

  • instalación;

  • reparación;

  • calibración;

  • comprobación del correcto funcionamiento;

  • certificación de la instalación;

  • colocación y reposición de precintos.

La normativa también prevé la existencia de registros de las instalaciones efectuadas y elementos identificatorios asociados al vehículo y al equipo instalado.


Texto del Anexo X del Decreto 1716/2008

A continuación se reproduce el contenido del ANEXO X – PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES.

Nota: la siguiente reproducción tiene fines informativos y de consulta. Ante cualquier diferencia de transcripción o interpretación deberá consultarse el texto publicado oficialmente de la normativa.

ANEXO X

PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1º.-

A los fines del presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones:

a) Dispositivo de control, en adelante SRO (Sistema de Registro de Operaciones).

Un dispositivo inviolable de fácil lectura que permite conocer la velocidad, distancia recorrida, las horas de permanencia al volante por parte de los distintos conductores, tiempo y otras variables sobre el comportamiento del vehículo, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle.

Este equipamiento consiste en un sistema para el almacenamiento de dichos datos para períodos de VEINTICUATRO (24) horas en una única hoja o de SIETE (7) días en un conjunto de SIETE (7) hojas de VEINTICUATRO (24) horas cada uno, en el caso de dispositivos de control de registro gráfico, o en memoria electrónica, en el caso de dispositivos de control de registro de tecnología digital, además de un equipamiento obligatorio para la indicación visual en forma permanente para el conductor.

Los dispositivos de registro de tecnología digital deberán contar, además, con un equipamiento para la impresión.

Dichos dispositivos podrán ser de cualquier tipo de tecnología aplicada en el campo del registro de la información, siempre que la misma se adecue a lo establecido en esta norma.

b) Elemento soporte de registro.

Es el elemento en el que se registra la información volcada por el dispositivo de control.

I. Hoja de registro.

La hoja concebida para recibir y fijar registros, que debe colocarse en el dispositivo de control, si éste es de registro gráfico, y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben en forma ininterrumpida y continua los diagramas de los datos que deban registrarse por lo menos durante VEINTICUATRO (24) horas y/o durante SIETE (7) días si fuera de lectura semanal.

II. Memoria.

Es un sistema de almacenamiento de datos electrónicos con marcas de seguridad y guardado herméticamente, que está incluido en el dispositivo, que puede registrar los datos de por lo menos SIETE (7) días de actividad del vehículo y que deberá ser transferido a un medio masivo de almacenamiento de datos de respaldo, en forma de archivo de imagen.

La memoria y, por ende, la información en las hojas de respaldo, debe ser asegurada de tal manera que no exista la posibilidad de alteración de los datos y que sea imposible realizar manipulaciones.

Asimismo el módulo de memoria debe poder ser extraído para ser entregado a la autoridad de aplicación según lo establecido en el Capítulo III del presente Anexo.

El módulo de memoria deberá ser capaz de mantener los datos almacenados por un mínimo de CINCO (5) años sin depender de fuentes de alimentación eléctrica externas o internas.

Adicionalmente, los datos obtenidos en las últimas VEINTICUATRO (24) horas deberán ser mantenidos en medio magnético por un período mínimo de UN (1) año. Es responsabilidad del usuario mantener un sistema de almacenamiento de datos que atienda esta exigencia.

c) Constante del dispositivo de control [k].

La característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de UN KILÓMETRO (1 km) o UN HECTÓMETRO (1 hm).

Dicha constante deberá expresarse en revoluciones por kilómetro, revoluciones por hectómetro, impulsos por kilómetro o impulsos por hectómetro.

Para los equipos con memoria digital, la comprobación de la constante K debe ser realizada mediante el envío al dispositivo para registro electrónico, por medio de un microcomputador, de un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo menos OCHO (8) caracteres y llevar en un lugar adecuado la inscripción del valor de la constante.

d) Coeficiente característico del vehículo [w].

La característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el dispositivo de control, cuando el vehículo recorre la distancia de UN KILÓMETRO (1 km) o UN HECTÓMETRO (1 hm) en condiciones normales de ensayo.

El coeficiente característico se expresa en revoluciones por kilómetro, revoluciones por hectómetro, impulsos por kilómetro o impulsos por hectómetro.

e) Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas.

La media de distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo al realizar una rotación completa.

La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba y se expresará de la siguiente manera: [y = ... mm].

f) Calibrador o llave del taller.

Mediante una unidad de transferencia de datos previamente grabados, capaz de ingresarlos al dispositivo de control, que es entregada a cada taller por partida por los fabricantes tanto para los dispositivos de registro gráfico como los de registro digital.

La misma debe ser conectada al dispositivo de registro para poder acceder a las funciones de ensayo, calibración y programación del mismo, tanto para los de registración gráfica como los electrónicos.

Para los equipos cuya medición se realice en base a pulsos electrónicos, la aprobación de la constante K debe ser realizada mediante el envío al dispositivo de registro, constatación por medio de la llave o calibrador, de un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo menos OCHO (8) caracteres y llevar a lugar adecuado la inscripción del valor de la constante.

g) Velocidad horaria promedio sostenida.

Es la suma de las velocidades instantáneas tomadas segundo a segundo durante un lapso especificado dividida por dicho lapso de tiempo expresado en segundos.


CAPÍTULO II

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE CONTROL DE OPERACIONES (SRO)

ARTÍCULO 2º.-

El dispositivo de control deberá registrar, almacenar, mostrar e imprimir los siguientes elementos:

a) En la hoja de registro de los dispositivos de registro gráfico se registrará la siguiente información:

I. distancias recorridas por el vehículo;

II. velocidad del vehículo;

III. tiempo de movilidad del vehículo y sus interrupciones;

IV. cada apertura de la caja que contiene la hoja de registro, siempre que se pueda abrir, como así también la colocación y/o retiro de la citada hoja;

V. tiempo definido de conducción de cada conductor.

b) Los dispositivos de control de registro de tecnología informática deberán registrar, además, la siguiente información:

I. el código personalizado del conductor asociado con las tareas realizadas durante el viaje;

II. las interrupciones de alimentación eléctrica o mecánica, indicando fecha, hora y duración;

III. los últimos TRESCIENTOS (300) segundos previos a la última detención a los efectos de la investigación accidentológica, con detalle de aceleración, velocidad y distancia al hecho, segundo a segundo. Deberá proveerse algún sistema de preservar esa información para el caso de que el vehículo sea removido luego del incidente;

IV. las aceleraciones y desaceleraciones bruscas, deben ser de un mínimo de 2 m/s², con detalle de la aceleración, la velocidad y la distancia al hecho segundo a segundo, durante los DIEZ (10) segundos previos y los DIEZ (10) segundos posteriores al evento.

Opcionalmente, en cualquiera de los DOS (2) tipos de dispositivos de control, podrá disponerse de cualquier otro evento mensurable y que pueda resultar de utilidad para el gerenciamiento de flota, como presión de circuito de frenos, accionamiento de los frenos, apertura y cierre de puertas exteriores, temperatura de motor, consumo de combustible, presión de neumáticos, encendido o apagado de equipos auxiliares y revoluciones por minuto del motor.

En tal caso, cualquiera de estas lecturas opcionales no debe influir y/o interferir en el registro correcto ni en la lectura de los datos básicos señalados precedentemente.

V. Cada retiro del módulo de memoria o impresión de datos.

ARTÍCULO 3º.- Registro para vehículos con más de un conductor.

En los vehículos utilizados por más de un conductor el dispositivo de control debe permitir el registro de los tiempos indicados en el artículo 2º del Capítulo II del presente Anexo simultáneamente en la hoja de registro o memoria electrónica para al menos DOS (2) conductores diferentes.

En los de registro gráfico, si durante el viaje se utilizaran más de DOS (2) conductores, deberán individualizarse los mismos en el centro de las hojas de registro.

Los de tecnología digital deben tener la capacidad suficiente para la individualización de por lo menos TRES (3) conductores de un viaje.

a) Indicación visual (analógica o digital).

En cualquiera de ambos casos, el instrumento deberá proporcionar al conductor en forma permanente y continua, sin que la observación suponga distracción, la siguiente lectura:

I. velocidad instantánea (velocímetro);

II. total de kilómetros recorridos (odómetro);

III. la hora (reloj).

Siendo que el dispositivo de registro no sea parte del panel de instrumentos, la indicación visual no debe diferir.

b) Impresión a pedido (dispositivos de registro de tecnología digital).

La impresión a pedido contendrá los siguientes datos:

I. identificación del vehículo, marca y número de patente;

II. individualización del conductor en forma personalizada;

III. tiempo de conducción desde la última interrupción;

IV. tiempo de conducción acumulado;

V. tiempo de manejo sin identificación;

VI. velocidad máxima autorizada para la categoría de vehículo;

VII. exceso a la velocidad máxima autorizada para esa categoría de vehículo.

Por el período de las últimas VEINTICUATRO (24) horas informará la velocidad horaria promedio “máxima sostenida” por espacio de más de UN (1) minuto continuo y, si ésta superara a la máxima autorizada, informará todas las ocurrencias indicando junto con la velocidad máxima alcanzada, el lugar en kilómetros, duración, hora e identificación del conductor.

VIII. interrupciones de las líneas eléctricas del dispositivo de control con fecha, hora y duración u hora y fecha de reconexión;

IX. identificación del instalador o taller autorizado para la instalación con la fecha de, al menos, el último ensayo de instalación y/o control regular del dispositivo de control;

X. constante del dispositivo de control;

XI. cada vez que indique la hora, se hará con horas y minutos, y al indicar la fecha con el día y el mes. Los valores correspondientes a cada conductor deben estar indicados separadamente.

El formato de impresión se ajustará a lo establecido en el Anexo II.

La cinta de impresión en los equipos con impresora debe contener los datos de los fabricantes de las cintas y escalas de velocidad, de tiempo, de recorridos y los límites superiores registrables preimpresas, para garantizar la procedencia y la calidad de la misma.

El tiempo de impresión de los datos de las últimas VEINTICUATRO (24) horas no podrá ser superior a TRES (3) minutos.

La resolución mínima del dispositivo impresor deberá permitir una densidad mínima de impresión de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) puntos por línea.

La cinta diagrama no deberá tener ancho superior a SETENTA Y CINCO (75) milímetros y largo mínimo para los registros de VEINTICUATRO (24) horas.


CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 4º.-

La información registrada por el sistema de registro de operaciones deberá ser presentada para su análisis a la autoridad de aplicación en forma resumida, junto con el elemento soporte de registro a la autoridad competente en la investigación accidentológica.

Las hojas y/o las cintas también deberán ser solicitadas “in situ” por la autoridad policial y por las autoridades de control de transporte.

ARTÍCULO 5º.- Resumen a emitir por el transportista.

Los datos mínimos que el transportista deberá emitir cada vez que le sean solicitados por la autoridad de aplicación serán los siguientes:

a) identificación del vehículo, número de patente;

b) individualización del conductor, tiempos de conducción y/o descanso;

c) lugar, fecha y hora de partida;

d) fecha y hora de finalización del viaje;

e) tiempo o tiempos de detención;

f) tiempo de marcha;

g) total de kilómetros recorridos;

h) velocidad máxima;

i) tiempo por encima de la velocidad máxima legal;

j) detalle de todas las infracciones incurridas;

k) cortes de alimentación eléctrica en ambos dispositivos de control, apertura de caja en el de registro gráfico y retiro del módulo de memoria en el de registro de tecnología informática.

ARTÍCULO 6º.- Hojas respaldo a conservar por el transportista.

La hoja respaldo o el archivo imagen deberá contener la información necesaria para que, a través del software suministrado por el fabricante, puedan obtenerse los siguientes datos:

a) las últimas VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la última detención o accidente, con indicación segundo a segundo de su velocidad, aceleración y la distancia en metros, el día, la hora y el lugar del hecho;

b) los DIEZ (10) segundos anteriores y DIEZ (10) segundos posteriores a toda desaceleración brusca con indicación, segundo a segundo, de su velocidad, aceleración y la distancia en metros, el día, la hora y el lugar del hecho;

c) todas las grabaciones efectuadas por el dispositivo de control a lo largo de la totalidad del viaje, detallando mes, día, hora, minuto, segundo, distancia —kilómetros recorridos con un dígito decimal—, velocidad —resolución de UN (1) kilómetro por hora— y todo otro evento registrado.

ARTÍCULO 7º.- Informes opcionales.

Todos los informes o resúmenes adicionales que sean elaborados a los efectos de su utilización para el mejor gerenciamiento de la flota no deberán interferir, dificultar ni ocultar la información prevista en los artículos 5º y 6º del Capítulo III del presente Anexo.


CAPÍTULO IV

REQUISITOS DEL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES (SRO)

ARTÍCULO 8º.- Generalidades.

Para el dispositivo de control son obligatorios en forma instantánea y permanente los siguientes elementos:

a) Dispositivos indicadores visuales:

I. de la distancia recorrida (odómetro);

II. de velocidad (velocímetro);

III. de tiempo (reloj);

IV. de indicación, de acuerdo al Capítulo II, artículo 3 del presente Anexo, pudiendo determinar el total del viaje realizado indicando tiempo, distancia y velocidad, tal cual lo expuesto en los puntos I, II y III, agregando los controles sobre los conductores, pudiendo determinar si es uno o dos;

V. de impresión, de acuerdo al Capítulo II, artículo 3 del presente Anexo.

b) Dispositivos de registro:

I. UN (1) registrador de distancia recorrida;

II. UN (1) registrador de velocidad;

III. UNO (1) o DOS (2) registradores del tiempo (dispositivo de registro gráfico);

IV. UNO (1) o varios registradores opcionales para otras variables (dispositivos de registro digital);

V. UN (1) registro del código personalizado del chofer (dispositivos de registro digital).

c) Dispositivo de marcación para registrar:

I. en dispositivos de registro gráfico: cada apertura de la caja que contiene la hoja de registro, siempre que se pueda abrir, como también la colocación y/o retiro de la citada hoja;

II. en dispositivos de registro de tecnología digital, cada retiro del módulo de memoria o impresión de datos o la interrupción de la alimentación;

III. en ambos equipos, cada interrupción de las líneas eléctricas o al reconectarse las mismas. En caso de extracción de memoria sin alimentación quedará demarcado por un espacio horario.

d) Dispositivos opcionales.

La posible presencia en el dispositivo de aparatos distintos de los anteriormente enumerados, independientemente si ellos por sí mismos están aprobados o no, no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura.

El dispositivo deberá presentarse para la homologación provisto, si los tuviera, con dichos aparatos complementarios.

e) Materiales.

I. el dispositivo de registro deberá estar protegido con material resistente a impactos o violaciones de cualquier índole;

II. todos los elementos que formen parte del sistema de registro deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficiente, y características eléctricas y magnéticas invariables;

III. toda modificación de un elemento del sistema o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobada antes de su utilización por la autoridad que hubiere homologado el sistema.

El dispositivo deberá estar protegido con materiales resistentes a impactos o alteraciones realizadas en forma intencional de fácil constatación, ya sea a simple vista o por datos registrados.

f) Medida de la distancia recorrida.

Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse en marcha adelante y en marcha atrás o únicamente en marcha adelante.

El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros.

g) Medida de la velocidad.

I. el certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad;

II. la frecuencia propia y el dispositivo de amortiguación del mecanismo de medida deberán tener las características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones hasta DOS (2) metros por segundo al cuadrado, dentro de los límites de tolerancia admitidos para el caso de dispositivos de control de registro gráfico.

Los dispositivos de registro digital deberán seguir las aceleraciones positivas y negativas hasta SEIS (6) metros por segundo al cuadrado.

h) Medida del tiempo (reloj).

I. Condiciones que deben cumplir los dispositivos de registro gráfico:

  1. el tiempo puede ser medido en forma mecánica y/o electrónicamente;

  2. el mecanismo del dispositivo de control para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de UNA (1) caja que contenga la hoja de registro y cada apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro;

  3. si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj, la duración de funcionamiento correcto del mismo después de la nueva colocación deberá ser superior a DIEZ POR CIENTO (10%), por lo menos, de la duración del registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato;

  4. será posible sólo una tolerancia máxima de DOS (2) minutos por día.

II. Condiciones que deben cumplir los dispositivos de registro electrónico:

  1. el tiempo debe ser medido automáticamente en la memoria y no podrá ser modificado por el conductor.

i) Ubicación, iluminación y protección.

I. el dispositivo de registro debe estar ubicado en un lugar visible desde la posición de conducción, sin que pueda provocar distracción al conductor mientras circula el vehículo, y deberá también ser accesible a la autoridad de aplicación de forma simple para acceder al registro.

La colocación del dispositivo de control se realizará de tal manera que quede protegido de golpes y no resulte vulnerable a las roturas, para que en caso de accidente la información obtenida sea valedera para la investigación cuando corresponda.

II. los indicadores del dispositivo de control deberán hallarse provistos de una iluminación no superior a los TRES (3) watts, con posibilidad de ser ajustada su intensidad a través del sistema eléctrico del vehículo;

III. todas las partes internas del dispositivo de registro deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo, ajustándose a normas IP51; además deberá protegerse del acceso a los compartimentos que se precintarán para proteger de manipulaciones por parte de no autorizados;

IV. la protección contra interferencias eléctricas y campos magnéticos debe corresponder a las normas que rigen para equipamientos electrónicos en vehículos (IEC-1000-4-2, IEC-1000-4-3, ISO 7637), a los efectos de evitar cualquier alteración en la toma de información, su registro y/o lo grabado;

V. todo el sistema, inclusive las conexiones al sensor de velocidad/distancia, debe ser seguro contra manipulaciones.

Toda unión —elemento de conexión— de un cable que une una parte del sistema de registro con otra parte del mismo debe ser hecha de tal manera que, después del precintado del elemento de unión o de la conexión, no pueda ser alterada, ajustándose a normas de influencia de transientes eléctricos en líneas de señal (ISO 7637-3).

ARTÍCULO 9º.- Requisitos de los dispositivos indicadores.

a) Indicadores de la distancia recorrida (contador totalizador):

I. el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de UN (1) hectómetro;

II. las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura no menor de TRES Y MEDIO MILÍMETROS (3,5 mm);

III. el contador totalizador deberá poder indicar como mínimo hasta NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE KILÓMETROS (99.999,9 km).

b) Indicador de velocidad.

I. Condiciones de los indicadores de velocidad analógicos:

  1. dentro del margen de medida, la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en UNO, DOS, CINCO o DIEZ KILÓMETROS POR HORA (1, 2, 5 o 10 km/h).

El valor en velocidad de grado —intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas— no deberá exceder de DIEZ POR CIENTO (10%) de la velocidad máxima que figura en la escala;

  1. el margen de medida y de lectura no podrá ser inferior a CIENTO VEINTE KILÓMETROS POR HORA (120 km/h);

  2. la longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de DIEZ KILÓMETROS (10 km) por hora no deberá ser inferior a DIEZ MILÍMETROS (10 mm).

II. Condiciones de los indicadores de velocidad digitales:

  1. la resolución mínima deberá ser de UN KILÓMETRO (1 km) por hora;

  2. la capacidad de lectura no podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS por hora;

  3. las cifras deberán ser claramente legibles y tener una altura no menor a OCHO MILÍMETROS (8 mm).

c) Indicador de tiempo (reloj).

En el reloj del sistema de registro de tecnología digital la hora debe tener una precisión de CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%), con calendario interno mantenido por batería propia, con capacidad de mantenerlo en funcionamiento durante CINCO (5) años sin alimentación y registrar en forma clara y precisa el tiempo de operación y parada del vehículo.

El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura debe ser segura y permanente, definida y fácil. Podrá ser de presentación analógica o digital.

d) Visualización de la información a pedido (sistemas de registro de tecnología digital).

I. el dispositivo de control debe indicar en forma continua los datos indicados de acuerdo al Capítulo II, inciso a) del artículo 3º del presente Anexo.

Otra información no necesariamente debe ser brindada al conductor en forma simultánea.

Estos últimos datos pueden ser seleccionados, aunque los establecidos en el Capítulo II, inciso a) del artículo 3º del presente Anexo deben figurar en forma permanente.

En el caso del seleccionado, éste debe ser exhibido por un breve período, no superior a los CIENTO VEINTE (120) segundos.

II. la visualización de la información debe ser legible y los signos deben tener una altura no inferior a TRES MILÍMETROS Y MEDIO (3,5 mm).

e) Impresión a pedido (en dispositivos de registro de tecnología digital).

I. el mecanismo de impresión deberá formar parte de la instalación fija del vehículo debiendo estar incorporado al mismo gabinete del dispositivo de control;

II. los caracteres impresos deberán tener una altura no menor a DOS MILÍMETROS (2 mm) y ser perdurables y legibles en el tiempo, por lo menos durante CINCO (5) años. La homologación definitiva se obtendrá luego de superado este plazo de tiempo en ensayo;

III. el dispositivo de impresión, por accionamiento de UNA (1) tecla de color rojo, deberá imprimir los datos indicados en el Capítulo II, inciso b) del artículo 3º del presente Anexo según el modelo del Anexo II.

ARTÍCULO 10.- Señales de aviso.

a) Cuando en los sistemas de registro de tecnología digital esté el SETENTA POR CIENTO (70%) de la capacidad de registro de la memoria del equipo, deberán informar indicando el tiempo de memoria restante al conductor mediante aviso audible o lumínico de esta situación.

En el caso de llegarse a la situación de capacidad de registro colmada, el equipo no deberá permitir el borrado o sobreescritura de datos previamente almacenados. El equipo deberá registrar los tiempos y distancias recorridas en estas circunstancias.

b) En los vehículos de transporte de pasajeros, la señal de superación de la velocidad máxima establecida debe ser de tipo lumínico —10 W máximo— y acústico —80 dB/10 cm—.

La señal luminosa deberá activarse al superar la velocidad máxima reglamentaria.

De persistir el exceso de velocidad deberá activarse al cabo de DOS (2) minutos la señal acústica.

La señal deberá estar ubicada de tal forma que resulte visible y audible a los pasajeros ubicados en la última fila de asiento cualquiera sea la ubicación dentro del vehículo.

Además, deberá exhibir o transparentar en el plafón la leyenda “LÍMITE DE VELOCIDAD”.

El sistema así implementado contará con una tecla de prueba de correcto funcionamiento del cartel con aviso luminoso y acústico.

c) En los vehículos de transporte de carga contarán con una señal de superación de la velocidad máxima establecida, que debe ser de tipo luz roja continua.

d) Los dispositivos de tecnología digital contarán con una señal de aviso mínima de TREINTA (30) segundos, si el vehículo es utilizado sin identificación del conductor.

e) Los equipos con cinta diagrama deben contener los siguientes dispositivos electrónicos indicadores:

I. de funcionamiento conjunto;

II. de funcionamiento del reloj de tiempo;

III. de DOS (2) velocidades —velocidad de marcha y excesos de velocidad— para correlación con la indicación de velocidad;

IV. de funcionamiento del sensor de recorridos.

ARTÍCULO 11.- Dispositivos de registro.

a) Dispositivos de registro gráfico.

I. Generalidades.

En cada sistema de registro, sea cual fuere la forma de la hoja de registro, deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro, de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja.

El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente.

El dispositivo de avance de la hoja de registro, cuando ésta tenga forma de disco, será accionado por el mecanismo del reloj.

En tal caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme, con una velocidad mínima de SIETE MILÍMETROS (7 mm) por hora, medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad.

En los dispositivos de hoja de diagrama, cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo de reloj, la velocidad de avance rectilínea no será menor a DIEZ MILÍMETROS (10 mm) por hora.

Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro deberán ser registrados en forma totalmente automática.

II. Registro de la distancia recorrida.

Cada distancia de UN KILÓMETRO (1 km) que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente no menor a UN MILÍMETRO (1 mm).

El registro de los recorridos deberá leerse con claridad, incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida.

III. Registro de velocidad.

El indicador de registro de la velocidad deberá tener un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, sea cual fuere la forma geométrica de la misma.

No obstante, se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  1. el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media —en el caso de las hojas en forma de disco— o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad —en el caso de las hojas en forma de cintas—;

  2. la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y el ancho de la zona reservada para el registro de velocidad no será inferior a DOS CON CUATRO DÉCIMAS A UNO (2,4:1), sea cual fuere la forma de la hoja de registro;

  3. los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador. La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo.

Toda variación de DIEZ KILÓMETROS (10 km) por hora de velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación no menor a UN MILÍMETRO (1 mm) de la coordenada correspondiente.

b) Sistema de registro de tecnología digital.

I. Generalidades.

Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y del retiro del módulo de memoria se registrarán en forma totalmente automática.

  1. Registro de datos:

1.1. el registro de datos debe realizarse en lapsos no mayores a UN (1) segundo;

1.2. la resolución de la distancia deberá ser de DIEZ (10) metros, o mejor;

1.3. la resolución de velocidad deberá ser de UN KILÓMETRO (1 km) por hora, o mejor;

1.4. la resolución de tiempo deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.

II. Registro de datos en la memoria.

El lapso entre grabaciones de los datos de velocidad/distancia no debe ser mayor a UN (1) segundo para la circulación normal.

  1. Resolución de los registros de distancia recorrida, velocidad y tiempo:

1.1. la resolución de la distancia deberá ser de CIEN METROS (100 m), o mejor;

1.2. la resolución de velocidad deberá ser de UN KILÓMETRO (1 km) por hora, o mejor;

1.3. la resolución de tiempo deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.

III. Registro de tiempos.

El dispositivo de control deberá estar fabricado de modo que, durante el movimiento del vehículo, el tiempo de conducción siempre sea registrado en forma automática y que mediante un dispositivo de conmutación sea posible el registro automático y diferenciado de los bloques de tiempo, tal como se indica en el Capítulo II, artículo 2º, inciso a), apartado III del presente Anexo.

En el caso de vehículos utilizados por varios conductores, los registros deberán efectuarse para cada conductor en forma independiente y diferenciada.

IV. Requisitos de los registros para estudios accidentológicos —dentro de las últimas VEINTICUATRO (24) horas antes de la detención final y DIEZ (10) segundos después de cada desaceleración brusca—:

  1. la resolución de la distancia será de DIEZ METROS (10 m), o mejor;

  2. la resolución de velocidad será de UN KILÓMETRO (1 km) por hora, o mejor;

  3. la resolución de aceleración será de DOS (2) metros por segundo al cuadrado, o mejor;

  4. la resolución de tiempo será de UN (1) segundo, o mejor.

ARTÍCULO 12.- Dispositivos de cierre.

Sistema de registro gráfico: la caja que contiene las hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de un dispositivo de cierre.

Toda apertura de la caja que contiene el juego de hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja.

Sistema de registro de tecnología digital: el módulo de memoria debe quedar trabado con cerradura.

Cualquier retiro del módulo de memoria debe quedar registrado automáticamente con fecha, hora y kilometraje.

El sistema de control debe contar con un mecanismo de seguridad interno de forma que el módulo no pueda ser colocado en un equipo distinto a aquel para el que haya sido programado.

Para ello una alarma luminosa o auditiva funcionará cada vez que se pretenda colocar un módulo en un equipo que no corresponda.

El módulo, en estos casos, no deberá grabar el viaje.

No debe haber posibilidad alguna de que lo registrado en la hoja de registro o en la memoria sea manipulado por el conductor o terceros.

ARTÍCULO 13.- Sensor de distancia y velocidad.

a) El sensor de velocidad y distancia, emisor de pulsos proporcionales a la distancia y/o velocidad, es parte integrante del Sistema de Registro de Operaciones, por lo tanto deberá estar instalado de manera tal que no interfiera en la indicación del velocímetro y/o odómetro del vehículo, sea éste parte o no del dispositivo de indicación de velocidad, cumpliendo con lo requerido en el punto III del inciso a) del artículo 3 del Capítulo II.

b) El sensor garantizará el cumplimiento de lo expresado en el artículo 11 de este Capítulo.

c) El sensor estará contenido en un gabinete que cumpla con las siguientes características:

I. ser inmune al agua en sus diversas formas, de tal manera que estando sumergido durante DOS (2) horas en VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de agua y rotando a una velocidad de TRESCIENTAS (300) revoluciones por minuto no presente filtraciones;

II. ser resistente al impacto, de tal manera que el material con el que esté fabricado el gabinete resista impactos de más de UN (1) joule en ensayo de flexión dinámica con péndulo de impacto Charpy.

d) Permitirá la aplicación de precintos de tal manera que no se pueda acceder al interior ni a las conexiones eléctricas del mismo. También deberá poder precintarse la fijación del sensor al vehículo.

e) Los cables conductores del sensor al dispositivo de control deben ser de construcción adecuada de forma de no permitir el acceso a los cables internos, ni presentar empalmes ni derivaciones.

ARTÍCULO 14.- Inscripciones.

Sistemas de registro gráfico.

En el gabinete deberán figurar las menciones siguientes:

I. al lado del número indicado por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias, con su símbolo (km);

II. al lado de la escala de velocidad, la indicación (km/h);

III. el margen de medida del velocímetro con la indicación (Vmin... km/h, Vmax... km/h).

Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato.

a) Para sistemas de tecnología digital.

Las indicaciones de las unidades correspondientes al dato que se está mostrando podrán figurar en el mismo display o en el comando de selección respectivo, siempre y cuando se relacionen inequívocamente.

b) En la placa de identificación adherida al dispositivo de control deberán figurar las indicaciones siguientes, que deberán quedar visibles una vez instalado:

I. razón social y domicilio del fabricante del dispositivo de control;

II. número de fabricación y año de construcción;

III. marca de certificación del modelo del dispositivo de control;

IV. la constante del dispositivo de control;

V. en el caso de sistemas de indicación analógica, si la sensibilidad del instrumento respecto del ángulo de inclinación puede influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas, la orientación admisible del ángulo será indicada.

En el cual CUARENTA GRADOS (40°) representará el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior —orientada hacia arriba— del aparato para el que se ha ajustado el instrumento y VEINTE GRADOS (20°) y VEINTE GRADOS (20°) representan, respectivamente, las diferencias límites admisibles hacia arriba y hacia abajo con relación al ángulo.

c) Errores máximos tolerados —dispositivos indicadores y registradores—.

I. En el banco de pruebas, antes de la instalación:

  1. distancia recorrida: más o menos UNO POR CIENTO (1%) de la distancia real, siendo ésta al menos igual a UN KILÓMETRO (1 km);

  2. velocidad: más o menos TRES KILÓMETROS (3 km) por hora, más o menos TRES POR CIENTO (3%) con relación a la velocidad real;

  3. tiempo: más o menos DOS (2) minutos por día, con un máximo de CINCO (5) minutos cada SIETE (7) días, en el caso que la duración del funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período.

II. Al realizarse la instalación, tanto para la homologación del modelo como para la aplicación en todos los vehículos, deberán comprobar los instaladores:

  1. distancia recorrida: más o menos DOS POR CIENTO (2%) de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a UN KILÓMETRO (1 km);

  2. velocidad: más o menos CUATRO POR CIENTO (4%) con relación a la velocidad real;

  3. tiempo: más o menos DOS (2) minutos por día, o más o menos CINCO (5) minutos por períodos de SIETE (7) días.

Los errores máximos tolerados serán válidos para temperaturas situadas entre CERO (0) y CUARENTA (40) grados Celsius, debiendo tomarse las temperaturas al lado del dispositivo de control.

ARTÍCULO 15.-

La determinación de los errores para la homologación se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de prueba —vehículos vacíos en condiciones normales de marcha—:

a) presión de los neumáticos de acuerdo a los datos facilitados por el fabricante;

b) desgaste de los neumáticos no mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vida útil dentro de los límites admitidos por la normativa vigente, según IRAM 113 337/97;

c) movimiento del vehículo: las ruedas motrices deben girar movidas por su propio motor en un banco de pruebas apropiado a una velocidad de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) por hora más o menos DIEZ KILÓMETROS (10 km) por hora. La distancia de la medición debe ser como mínimo de MIL METROS (1000 m).


CAPÍTULO V

ELEMENTO SOPORTE DE REGISTRO

ARTÍCULO 16.- Dispositivos de registro gráfico: Hoja de registro.

a) Generalidades.

Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad.

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de hidrometría y de temperatura, cumpliendo las normas correspondientes.

Además debe ser posible inscribir en las hojas, sin deteriorarlas ni impedir las lecturas de los registros.

En condiciones normales de conservación, los registros deberán ser legibles durante al menos CINCO (5) años.

La capacidad de registro de cada hoja, sea cual fuere su forma, deberá ser de VEINTICUATRO (24) horas, pudiendo colocarse como máximo SIETE (7) hojas para cubrir un lapso de registro de SIETE (7) días.

Para este caso la continuidad entre las distintas hojas deberá realizarse de modo que los registros, al pasar de una hoja a otra, no presenten interrupciones ni imbricaciones.

b) Zonas de registros y de graduaciones de las mismas.

I. Las hojas de registro incluirán las siguientes zonas de registro:

  1. una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad;

  2. una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas;

  3. una zona para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción de UNO (1) o más conductores.

II. La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de VEINTE KILÓMETROS (20 km) por hora por lo menos.

La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión.

El símbolo (km/h) deberá figurar por lo menos UNA (1) vez en dicha zona.

La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida.

La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos.

c) Indicaciones impresas en las hojas de registro.

Cada hoja deberá llevar impresas las indicaciones siguientes:

I. nombre, razón social o marca del fabricante;

II. límite superior de la velocidad registrable, impreso en km/h;

III. además cada hoja deberá llevar impresa por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de QUINCE (15) minutos y una fácil determinación de los intervalos de CINCO (5) minutos.

d) Espacio libre para las inscripciones manuscritas.

Deberá preverse un espacio libre en las hojas para que el conductor pueda anotar al menos las inscripciones siguientes, antes de la partida del viaje:

I. nombre o número de la licencia de conducir del conductor;

II. lugar y fecha del comienzo de la utilización de las hojas;

III. número o números de la matrícula del vehículo;

IV. lecturas de cuentakilómetros del vehículo en el comienzo y en el final de su utilización.

e) Dispositivos de tecnología digital. Memoria.

I. Generalidades.

  1. La información grabada en la memoria deberá ser transferida por el transportista por medio de una computadora personal o equivalente a un medio masivo de almacenamiento de datos, debiendo hacer los discos de respaldo de la información del mismo de acuerdo con las normas del fabricante de la computadora personal.

Solamente la memoria constituirá la constancia base de archivo a lo largo del tiempo.

La transferencia de memoria a un medio masivo de almacenamiento y disco de respaldo deberá realizarla con una periodicidad no mayor a SIETE (7) días.

Los discos de respaldo deberán ser almacenados de modo que sus archivos permanezcan legibles durante por lo menos CINCO (5) años.

A pedido de la autoridad de aplicación, la empresa deberá poner a disposición de la misma dicho disco de respaldo, con el archivo imagen del registro, así como el módulo de memoria para su procesamiento directo por la autoridad mediante el software correspondiente, que deberá ser suministrado por los fabricantes.

  1. El diseño interno o formato de datos en el módulo de memoria será declarado por el fabricante y puesto a disposición de la autoridad de aplicación y formará parte de la homologación obligatoria.

  2. La capacidad de registro de la memoria será, como mínimo, la necesaria para grabar todos los datos especificados en este Anexo para cubrir SIETE (7) días de actividad del vehículo.

  3. La memoria deberá conservar sus datos intactos, aun con la alimentación eléctrica cortada, por un lapso de UN (1) año.

  4. La información grabada a la que se refieren los puntos anteriores, sea en la memoria, en el medio masivo de almacenamiento de datos o en los discos de respaldo, debe estar guardada en forma compacta y hermética, debiendo contar con sistemas de seguridad que garanticen que la información no fue modificada, seccionada o alterada a posterioridad.

Los fabricantes deberán dotar a la autoridad de aplicación, antes del análisis, de los elementos y las instrucciones para su autenticación.

Estos sistemas de seguridad forman parte del “know-how” del fabricante y no deberán ser suministrados a terceros bajo ningún concepto.

Toda la información a registrarse deberá contar con los datos completos registrados en forma cronológica a imagen de cómo fueron tomados, no admitiéndose ningún tipo de resumen en la memoria o en la imagen transmitida a la PC, ya que esos datos deberán quedar a disposición de la autoridad de aplicación como elementos de comprobación o estudio en los casos de mayor complejidad.

  1. La forma en que el programa es ejecutado para que procese la información, para consulta o para emisión de los informes registrada en el archivo imagen del viaje en el disco o módulo de memoria, no podrá bajo ningún concepto eliminar los controles de seguridad ni la hermeticidad con que ese archivo está guardado.

Los procedimientos de la computadora leerán la información guardada herméticamente, levantándola a la memoria central de la máquina y procesándola sin alterar la información grabada en el disco o módulo de memoria.

  1. A los efectos de garantizar la inmunidad de los datos ante ruidos eléctricos que puedan alterar la información, el dispositivo de almacenamiento de los módulos de memoria y los discos de respaldo deberán cumplir con las especificaciones de la norma ISO 7637-1/2 y las normas sobre interferencias magnéticas aplicadas en la industria automotriz.


CAPÍTULO VI

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE MODELO

Los fabricantes, importadores y/o tenedores de modelos deberán, para proceder a homologar los sistemas de registro de operación que representen, cumplir con los siguientes requisitos:

a) ser persona jurídica debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio y en los respectivos entes de recaudación fiscal y previsional;

b) los integrantes de los órganos de dirección y representación legal deberán tener radicación y constituir domicilio legal dentro del territorio de la República Argentina;

c) poseer una antigüedad registral en el país no menor a SEIS (6) meses;

d) contar con responsable técnico matriculado a nivel nacional a los efectos de proceder a la presentación de la homologación y a la resolución de las controversias que surjan de la aplicación del sistema;

e) poseer una red de servicios oficiales en todo el territorio nacional, contando con un mínimo de DOS (2) servicios oficiales por región, quienes deberán contar con la certificación de las normas ISO 9001/2000, contando con un plazo de DOCE (12) meses para obtener dicha certificación;

f) garantizar el funcionamiento de los modelos homologados;

g) garantizar la provisión de repuestos e insumos de los modelos homologados;

h) la autoridad de aplicación se reserva la facultad de exigir y hacer cumplimentar los requisitos que considere pertinentes y no estén contemplados en el presente y que fueran necesarios para el efectivo cumplimiento del proceso de homologación.


CAPÍTULO VII

INSTALACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONTROL DE OPERACIONES Y SU CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 17.- Instalación.

Efectuada únicamente por talleres autorizados por el fabricante que representen exclusivamente a sus respectivas marcas.

Los talleres autorizados serán los únicos que podrán realizar la reparación, calibración y certificación del correcto funcionamiento.

a) Los dispositivos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que, por una parte, el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio y sin distracción el indicador de velocidad, el contador de distancia y el reloj y que, por otra parte, todos sus elementos estén protegidos contra cualquier deterioro accidental.

b) En el dispositivo de registro gráfico deberá ser posible la adaptación de la constante del dispositivo al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador, el que estará protegido bajo precinto.

Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquellas para las que el adaptador haya ajustado el dispositivo del vehículo.

c) El dispositivo de registro de tecnología digital se deberá calibrar ajustando la constante del mismo al valor de la constante característica del vehículo.

El dispositivo de adaptación previsto para tal tarea deberá estar protegido bajo precinto.

d) Se deberá ajustar el valor de la velocidad máxima autorizada de acuerdo a la categoría del vehículo, para que active a dicho valor las señales de aviso de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV, artículo 10, incisos b) y c) del presente Anexo.

ARTÍCULO 18.- Elemento identificatorio de la instalación.

Placa precintada o autoadhesivo no removible.

ARTÍCULO 19.-

En la primera instalación deberá colocarse un elemento identificatorio de la instalación —placa precintada o autoadhesivo no removible— que quede visible en el vehículo, cerca del dispositivo o sobre el mismo.

Después de cada intervención del instalador o del taller autorizado, si fuera necesaria una modificación de la instalación o del dispositivo de registro, se colocará un nuevo elemento identificatorio en sustitución del anterior.

El elemento identificatorio deberá llevar por lo menos las identificaciones siguientes:

a) nombre y apellido o razón social, dirección o marca del instalador o taller autorizado;

b) coeficiente característico del vehículo;

c) medida de los neumáticos de las ruedas tractoras;

d) fecha de la instalación, reparación o reinstalación —consignando el número de la orden de reparación del instalador—;

e) el número de dominio del vehículo.

ARTÍCULO 20.- Precintos.

Deberán precintarse los elementos siguientes:

a) el elemento identificatorio de la instalación llevará precinto en el caso de una placa. En el caso de autoadhesivo deberá destruirse al intentar su remoción;

b) para dispositivos de registro gráfico, el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito;

c) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente;

d) las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación;

e) los gabinetes y las conexiones previstas en el Capítulo IV del presente Anexo;

f) para dispositivos de registro gráfico, todas las tapas de los dispositivos que ajustan la constante del dispositivo de control al coeficiente característico del vehículo.

En casos especiales podrán preverse otros precintos al homologar el modelo de dispositivo y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación.

Los precintos de unión contemplados en el Capítulo VII, artículo 20 del presente Anexo únicamente podrán quitarse en casos de emergencia o para instalar, ajustar o reparar un dispositivo de control o limitador de velocidad u otro aparato dedicado a la seguridad vial siempre y cuando inmediatamente después de la instalación de los mismos el dispositivo de control siga funcionando confiable y reglamentariamente y sea controlado por un instalador o taller autorizado, y sea precintado inmediatamente.

El vehículo no podrá circular con carga o pasajeros mientras esté sin precinto y hasta que no haya realizado el respectivo control ante instalador o taller autorizado.

Cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito, que deberá estar a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de reponer los mismos en el taller autorizado previo el control correspondiente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de ocurrido.

En el ínterin, el vehículo no podrá transportar pasajeros o carga hasta volver a la normalidad de las exigencias de esta norma.

ARTÍCULO 21.- Certificación de la instalación.

a) El instalador sólo puede instalar dispositivos de registro homologados de la marca que representa, con su oblea correspondiente.

b) La colocación del elemento identificatorio de la instalación implica la certificación del correcto funcionamiento dentro de los límites de error establecidos, su instalación, calibración y colocación de precintos.

c) El instalador debe llevar un libro en el que, junto con el nombre de la propietaria del vehículo, marca, número de serie y número de la oblea del dispositivo de control, transcribirá los datos insertos en el elemento identificatorio.

ARTÍCULO 22.- Talleres habilitados.

a) Los fabricantes de dispositivos de control designarán los talleres habilitados para la instalación de los dispositivos de registro de su fabricación, los que previamente deberán ser certificados en las condiciones previstas, y entregarán el listado a la autoridad de aplicación.

b) La tarjeta, llave del taller o software tendrán una duración máxima de SEIS (6) meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada por el fabricante o su representante para el caso de dispositivos importados.

c) La autoridad de aplicación mantendrá a disposición de los usuarios un listado de talleres habilitados y extenderá un certificado de habilitación que el taller deberá exhibir en forma permanente.


CAPÍTULO VIII

ACCIDENTOLOGÍA

RECUPERACIÓN DE DATOS PARA ANÁLISIS DE ACCIDENTES – EQUIPOS DIGITALES

ARTÍCULO 23.-

La información de velocidad deberá ser indicada en un gráfico de velocidad por tiempo con resolución de acuerdo a lo descripto en el ítem de Registro de Velocidad, siendo que cada unidad de velocidad (km/h) deberá ser representada gráficamente por una variación mínima de CERO CON CINCO MILÍMETROS (0,5 mm) en su eje.

La representación de tiempo deberá permitir la visualización de un período de VEINTICUATRO (24) horas por página tamaño A4.

Deberá permitir también períodos de CINCO (5) minutos con resolución de por lo menos CERO CON CINCO MILÍMETROS (0,5 mm) a cada segundo.

La representación del kilometraje deberá ser presentada, en forma numérica, en el inicio y en el final de cada gráfico y permitir, también, el cálculo de la distancia recorrida entre DOS (2) puntos con una resolución mínima de DOSCIENTOS METROS (200 m) para una velocidad de CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) por hora.

La variación de UN KILÓMETRO (1 km) deberá representar en el gráfico la variación mínima de UN MILÍMETRO (1 mm).

Las indicaciones de la fecha y horario deberán ser representadas de forma alfanumérica en el formato DD/MM/AA y hh/mm, donde DD/MM/AA representa respectivamente el día, mes y año; y hh/mm representa asimismo la hora y minutos.

Las informaciones referentes a la identificación del vehículo, identificación de los conductores —nombre, apellido y número de legajo— y sus períodos de conducción, identificación del equipo de registro deberán ser representadas en forma que permita su clara visualización y no comprometa la legibilidad del gráfico.


CAPÍTULO IX

NORMAS TRANSITORIAS

Los fabricantes e importadores de vehículos y/o los fabricantes de carrocerías deberán entregar todas las unidades correspondientes a las categorías M2 y M3 que se destinen a servicios de pasajeros de larga y media distancia, de transporte para el turismo y oferta libre, y todas las correspondientes a las categorías N2 y N3, equipados con el Sistema de Registro de Operaciones previsto en la normativa, con la homologación pertinente, a partir de los SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.

Los vehículos de transporte automotor que se estén utilizando para la prestación de los servicios de transporte automotor aludidos en la norma deberán poseer instalado el Sistema de Registro de Operaciones al realizar la correspondiente revisión técnica obligatoria, a partir del:

a) 1º de noviembre de 2008, para todos los de la categoría M3;

b) 1º de noviembre de 2008, para todas las categorías, cualquiera sea el peso del vehículo, habilitadas para el transporte de sustancias y/o residuos peligrosos;

c) 1º de enero de 2009, para todos los de la categoría M2;

d) 1º de abril de 2009, para todos los de la categoría N3 que sirvan como unidades tractoras que no estén habilitadas para transporte de sustancias y/o residuos peligrosos;

e) 1º de octubre de 2009, para todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados a transporte de cargas generales que fueran patentados después del 1º de enero de 1998;

f) 1º de octubre de 2010, para todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados al transporte de cargas generales que fueran patentados antes del 31 de diciembre de 1997;

g) 1º de abril de 2010, para todos los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados después del 1º de enero de 1998; y

h) 1º de abril de 2011, para todos los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados antes del 31 de diciembre de 1997.


RPM Tacógrafos

En RPM Tacógrafos trabajamos con sistemas de registro de operaciones y tacógrafos para vehículos de transporte, realizando instalación, calibración, reparación y mantenimiento de equipos.

Para conocer qué sistema corresponde a su vehículo o realizar una consulta técnica, puede comunicarse con nuestro taller.

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